TRATAMIENTO FISCAL PARA LEASING Y RENTING
A efectos del IVA, en función de cual sea el régimen al que se encuentre sujeto el arrendatario, será o no deducible, para el caso del leasing.
En el leasing, se van a considerar las consecuencias que para el arrendatario, a efectos del Impuesto de Sociedades y del IVA, tiene, a grandes rasgos, una operación de arrendamiento financiero. Esto no es así en el renting.
Para el renting, en el impuesto de Sociedades, la renta satisfecha será gasto deducible. La vida útil del bien y su vida fiscal se igualan, por lo que coincidirán plenamente el gasto contable y el gasto deducible fiscalmente.
Con los mismos condicionantes que en el leasing, en el IVA, en el régimen ordinario, el IVA por él soportado al pagar la renta será deducible en su totalidad al efectuar su declaración por el impuesto.
A efectos del Impuesto de Sociedades, en el leasing, que no renting, ha de señalarse que son gastos deducibles las partes de cuota correspondientes a la carga financiera y a la recuperación del coste del bien, cuando se trate de un bien amortizable o bien haya partes de él que lo son, si bien contablemente sólo podrá dotarse como gasto el porcentaje permitido en tablas.
Así mismo, en el régimen ordinario, el IVA por él soportado al pagar la renta será deducible en su totalidad al efectuar su declaración por el impuesto, salvo que desarrolle un actividad exenta o que se trate de algunos de los supuestos de cuotas no deducibles.
Es importante indicar que tanto en el leasing como en el renting, el IVA lo pagamos de forma diferida, lo que contribuye a mejorar el equilibrio y la gestión de Tesorería.
Ni en el régimen simplificado ni en el recargo de equivalencia existen deducciones, con lo que no es posible deducir el impuesto soportado.
Para el leasing,a diferencia del renting, en el régimen simplificado, al ingresar las cuotas correspondientes a los módulos, no se puede deducir el impuesto soportado con la renta, lo mismo que ocurre con el recargo de equivalencia y en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
El importe de la cantidad deducible relativo a la recuperación del coste del bien no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien, el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas. Por ello es posible deducir el exceso en los periodos impositivos sucesivos, respetando el mismo límite.
Teniendo en cuenta que, puesto que durante la vida del contrato de renting se ha producido una amortización fiscal acelerada, cuando se ejercite la opción de compra, cabe la amortización sobre el valor residual por el que ésta se ejercite, y ya no procederá computar fiscalmente.
Una vez transcurrido el tiempo pactado, existen tres posibilidades, de dar fin al contrato de arrendamiento financiero: por un lado, devolución del bien resolviendo el contrato; otra opción es una prórroga o novación del contrato; y la última ejercitar la opción de compra.
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